Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de las actividades no permanentes de creación o producción audiovisual.
Disposición transitoria duodécima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. · BOE-A-2014-655
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-16.
Texto consolidado
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario general de las previsiones de esta ley relativas a las actividades no permanentes, y en cuanto a las actividades específicas de creación o de producción audiovisual, se entiende que tienen carácter puntual o eventual siempre que no superen un plazo continuado de un máximo de tres meses en un periodo de doce meses de desarrollo efectivo de cada actividad, sin incluir el tiempo de montaje y desmontaje, previo y posterior a la actividad. Estas actividades de creación o de producción audiovisual de carácter no permanente, tanto si se llevan a cabo en suelo rústico como en suelo urbano, se pueden autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, en sucesivas anualidades.
La petición para su realización ante el correspondiente ayuntamiento se podrá hacer motivadamente aunque entre la solicitud y la realización haya un plazo inferior a un mes.