Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad.
Disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada. · BOE-A-2011-2547
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. En actividades no sometidas a autorización ambiental autonómica, los procedimientos de licencia de actividad y de autorización de vertido al alcantarillado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.
2. Una vez que comience la vigencia de esta ley, las nuevas solicitudes de licencia de actividad, o su modificación sustancial, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en ella.
Las licencias de actividad que se otorguen de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley podrán facultar, en su caso, a su titular para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento.
3. Las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad deberán presentar por primera vez el informe de Entidad de Control Ambiental a que se refiere el artículo 131.3, para la comprobación general de las condiciones ambientales exigibles, a los ocho años contados desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que la propia licencia de actividad, a través del programa de vigilancia, establezca una periodicidad distinta.
Si la actividad realiza vertidos industriales a la red de saneamiento, deberá presentar además un informe de Entidad de Control Ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el vertido, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que el programa de vigilancia ambiental establezca una periodicidad mayor.
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