Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria cuarta del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. · DOGC-f-2003-90016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-22.
Texto consolidado
1. El régimen de aportaciones fijado en el artículo 48 de esta Ley para las obras de nueva implantación de infraestructura de riego, de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables, es también aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de riegos, sin perjuicio de las aportaciones económicas que, en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.
2. Las obras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, mantienen en el transcurso de su ejecución y ulterior explotación, si procede, el mismo régimen de aportaciones económicas que tienen aprobado.
No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido en el artículo 48 de esta Ley.
3. La reducción establecida en el apartado 3 del artículo 48 es aplicable a todas las actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.