Disposición final tercera. Extinción de las deudas de entidades locales mediante compensación y deducción sobre transferencias.
Disposición final tercera de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas · BOE-A-2013-8990
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-31.
Texto consolidado
1. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que las entidades locales de la Región de Murcia tengan con la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades cuya recaudación en periodo ejecutivo les esté encomendada, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que las entidades locales de la Región de Murcia tengan con la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades cuya recaudación en periodo ejecutivo les esté encomendada, podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deba transferir a las referidas entidades, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando las deudas sean objeto de aplazamiento y/o fraccionamiento en periodo ejecutivo, previa solicitud de las entidades interesadas dirigida al órgano competente, siempre que se efectúe el pago al vencimiento de los plazos concedidos.
4. Las deudas de naturaleza pública contraídas por las entidades locales de la Región de Murcia con la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades cuya recaudación en periodo ejecutivo les esté encomendada, no devengarán los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni los intereses de demora desde el inicio de dicho período.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las deudas de naturaleza tributaria.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-752.
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