Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Disposición final tercera de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. · BOE-A-2014-11714
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-14.
Texto consolidado
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 9.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«El objeto de este capítulo es regular los límites máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Asimismo, el Banco de España podrá requerir a los proveedores de servicios de pago cuanta información resulte necesaria a fin de informar al Ministerio de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en el artículo 14.»
Tres. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:
«El Ministerio de Economía y Competitividad, en el seno del Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, realizará el seguimiento de la aplicación de lo previsto en este Capítulo y, en particular, de sus efectos sobre las operaciones de pequeño importe. Se vigilará asimismo el efecto que, sobre los costes repercutidos por los proveedores de servicios de pago sobre el comercio y sobre los consumidores usuarios de servicios de pago, pudiera tener la limitación de las tasas de intercambio prevista en este Capítulo. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Competitividad, por propia iniciativa o a propuesta del Observatorio, podrá requerir al Banco de España la información que sea precisa y ordenar la publicación de esta información.»
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