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Real Decreto Vigente

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Disposición final primera del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética. · BOE-A-2011-8910

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-24.

Texto consolidado

Se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.

1. Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.

Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

2. Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:

a) Discriminación horaria que diferencia dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios

Duración

P1

10 horas/día

P2

14 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:

Invierno

Verano

P1

P2

P1

P2

12-22

0-12

22-24

13-23

0-13

23-24

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

b) Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios

Duración

P1

10 horas/día

P2

8 horas/día

P3

6 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas las siguientes:

Invierno y Verano

P1

P2

P3

13-23

0-1

7-13

23-24

1-7»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:

TEUp = TEAp + CEp

Siendo:

p Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:

0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.

1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.

2, para el periodo 2 según se define para cada caso en el artículo 6.

3, para el periodo 3 (supervalle) que se define en el artículo 6.

TEUp Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario p, según corresponda.

TEAp Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p, según corresponda.

CEp Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el contador del consumidor».

Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 queda redactado como a continuación se indica:

«1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:»

Cuatro. El tenor del apartado 2 del artículo 17 queda como a continuación se transcribe:

«2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria (2.0 DHA) que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2, o a la modalidad con discriminación horaria supervalle (2.0 DHS) con tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3. La duración de cada período así como las horas concretas de aplicación serán las establecidas para las tarifas de último recurso correspondientes que se definen en el artículo 6 de esta orden».

Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:

FEAp = ∑p (TEAp × Ep)

Donde:

Ep = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.

TEAp = Precio del término de energía del peaje en el periodo tarifario p, expresado en Euros/kWh.»

Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 19 con la siguiente redacción:

«6. El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.0 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.0A.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-05-24.

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