Disposición adicional vigesimosegunda. Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
Disposición adicional vigesimosegunda del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas · BON-n-2008-90013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.
Texto consolidado
En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.r) y en el artículo 30.1.g) de esta ley foral.
Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.39 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-2355.
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