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Decreto Foral Legislativo Vigente 2 redacciones

Disposición adicional vigésima novena. Deducción por prestaciones de maternidad y paternidad percibidas entre 2015 y 2018.

Disposición adicional vigésima novena del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas · BON-n-2008-90013

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-01-01.

Texto consolidado

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que hubiera percibido una prestación pública por maternidad o paternidad, reguladas en los capítulos VI y VII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción vigente a 7 de marzo de 2019, en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018, podrá deducir en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al periodo impositivo 2020 la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:

a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.

b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.

El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.

2. Para determinar el porcentaje de deducción habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas las exentas, correspondientes al periodo impositivo 2020.

3. También podrán aplicar esta deducción:

a) Las y los empleados públicos que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1, procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.

b) Los y las profesionales no integradas en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1, procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.

c) las personas socias trabajadoras de cooperativas que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones de entidades de previsión social voluntaria por situaciones idénticas a las previstas en el apartado 1.

4. La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda.

5. La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones de maternidad o paternidad sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-451.

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