Disposición adicional vigésima cuarta. Revisión salarial.
Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. · BOE-A-1992-28826
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-13.
Texto consolidado
Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio del sector público estatal al que se refiere los artículos veintitrés al veintisiete, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:
a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:
— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
— Complementos personales y transitorios.
— Indemnizaciones por razón del servicio.
b) Personal laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:
— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
— Percepciones económicas en especie.
— Cantidades percibidas en concepto de acción social.
— Complementos personales y transitorios.
En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se procederá cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.
La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsión inicial.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.
Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-688.
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