Disposición adicional undécima. Valores de incrementos de potencia considerados en el cálculo retributivo.
Disposición adicional undécima de la Circular 8/2025, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. · BOE-A-2025-27018
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-31.
Texto consolidado
En caso de que se compruebe que los datos de potencia adscrita a los derechos de extensión declarados en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, no reúnen la calidad requerida, para el cálculo de la retribución de referencia definida en el artículo 10, la CNMC podrá considerar como referencia la potencia facturada declarada por las empresas distribuidoras al sistema de liquidaciones de las actividades reguladas previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, entre los ejercicios n-1 y n, corregida con el resultado de las inspecciones que se realicen sobre este sistema. El valor de potencia facturada de cada empresa se calculará como el cociente entre la facturación de potencia mensual declarado por la distribuidora i (€) y la suma de los precios (€/kW) del término de potencia de los peajes vigentes de cada periodo tarifario del año correspondiente, sin considerar los excesos de potencia ni el peaje 6.4.
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