Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
Disposición adicional trigésima primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. · BOE-A-2006-20764
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-07-12.
Texto consolidado
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:
a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
9,50
12.450,00
1.182,75
7.750,00
12
20.200,00
2.112,75
13.800,00
15
34.000,00
4.182,75
26.000,00
18,5
60.000,00
8.992,75
En adelante
22,5
b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
10,00
12.450,00
1.245,00
7.750,00
12,50
20.200,00
2.213,75
13.800,00
15,50
34.000,00
4.352,75
26.000,00
19,50
60.000,00
9.422,75
En adelante
23,50
c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66.
d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
6.000
19,5
6.000,00
1.170
44.000
21,5
50.000,00
10.630
En adelante
23,5
e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
6.000
10
6.000,00
600
44.000
11
50.000,00
5.440
En adelante
12
f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
–
Euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
Hasta 600.000 euros
24
Desde 600.000,01 euros en adelante
47
g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0
0
6.000
19,5
6.000,00
1.170
44.000
21,5
50.000,00
10.630
En adelante
23,5
2. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
Cuota de retención
–
Euros
Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
20,00
12.450,00
2.490,00
7.750,00
25,00
20.200,00
4.427,50
13.800,00
31,00
34.000,00
8.705,50
26.000,00
39,00
60.000,00
18.845,50
En adelante
47,00
A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
Cuota de retención
–
Euros
Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
19,50
12.450,00
2.427,75
7.750,00
24,50
20.200,00
4.326,5
13.800,00
30,50
34.000,00
8.535,5
26.000,00
38,00
60.000,00
18.415,5
En adelante
46,00
El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. En el período impositivo 2015:
a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.
d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.
e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 121/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7298.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico..
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