Disposición adicional tercera. Protección de las personas trabajadoras afectadas.
Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona). · BOE-A-2026-2023
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-28.
Texto consolidado
1. Las personas trabajadoras que no hayan podido acudir presencialmente a su puesto de trabajo o iniciar su prestación laboral con puntualidad como consecuencia de los accidentes ferroviarios a los que se refiere el artículo uno o de las alteraciones del servicio no podrán ser sancionadas por la empresa ni sufrir perjuicio alguno en su relación laboral.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que las compañías ferroviarias les faciliten justificantes acreditativos de las incidencias que hayan provocado alteraciones en la prestación del servicio.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3206