Disposición adicional tercera. Canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. · BOE-A-2010-5400
Atención: Real Decreto 365/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015, los canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), serán sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), de forma que se reduzca en lo posible el impacto sobre los usuarios y se garantice el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Asimismo, y con idéntico objetivo señalado en el párrafo anterior, los canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) y que aún no estén siendo explotados en la práctica por ninguna entidad habilitada, serán sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).
Más artículos de Real Decreto 365/2010
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- Ver la norma completa: Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.