Disposición adicional tercera. De las entidades colaboradoras.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques. · BOE-A-2010-17038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. Las pólizas de seguro u otras garantías financieras establecidas en el apartado f) del artículo 6.1 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, con el fin de garantizar la responsabilidad civil derivada de dicha actividad durante el periodo de vigencia de las inspecciones realizadas, deberán cubrir las contingencias que se produzcan por las embarcaciones inspeccionadas hasta cinco años después del cese de la actividad de la entidad.
2. El aval que deben constituir las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo establecido en el apartado f) del artículo 8 del Real Decreto 1434/1999, deberá mantener su vigencia hasta cinco años después del cese de actividad de la entidad.
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