Disposición adicional tercera. Integración del personal en la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y en la Secretaría General de Infraestructuras.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto. · BOE-A-2014-13360
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-24.
Texto consolidado
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se dotará, exclusivamente, mediante la incorporación de efectivos del Ministerio de Fomento, sus organismos y entidades públicas relacionados con las funciones de la misma.
2. El personal funcionario que hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Ferrocarriles pasará a integrarse en dicho momento en la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
3. El personal laboral se integrará en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, subrogándose la Agencia en los contratos de trabajo sujetos a derecho laboral, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
4. Quedará exceptuado de la integración prevista en los párrafos anteriores el personal, funcionario o laboral, que se integre en la Secretaría General de Infraestructuras para el ejercicio de las competencias a las que se refiere la disposición final primera, apartado cuatro y el personal funcionario a que se refiere la disposición adicional cuarta, ambas de este real decreto.
5. Mediante resolución de la Subsecretaría de Fomento se determinará el personal funcionario y laboral que se integra en la Agencia y en la Secretaría General de Infraestructuras, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición.
6. La incorporación a la Agencia de personal laboral fijo del resto de organismos y entidades públicas del Ministerio de Fomento que tenga relación con las funciones que asume la Agencia se realizará, en su caso, mediante Orden del Ministerio de Fomento, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, respetando globalmente sus condiciones retributivas dentro del marco jurídico de aplicación.
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