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Ley Vigente

Disposición adicional tercera. Compensación de pérdidas fiscales.

Disposición adicional tercera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Uno. Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994 estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha, exceptuando la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios fiscales de la consolidación.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar la declaración fiscal consolidada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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