Disposición adicional tercera. Inscripciones en el Registro General de usuarios de amarres.
Disposición adicional tercera de la Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. · BOE-A-2005-12950
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-10-02.
Texto consolidado
1. En los términos que se determinen por orden del consejero competente en materia de puertos, los titulares de concesiones de puertos deportivos o de instalaciones náutico-deportivas, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, tienen que enviar a Puertos de las Illes Balears una relación completa de los usuarios de los amarres existentes en el ámbito de la concesión a los efectos de su inscripción en el Registro General de usuarios de amarres. Este deber tiene que cumplirse en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
2. Antes del 31 de diciembre de 2005, todos los titulares de derechos de uso de amarres para embarcaciones de recreo, en puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, tienen que haberse inscrito en el Registro de usuarios de amarres. El incumplimiento de estos deberes determina la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de esta ley.