Disposición adicional tercera. Plazo máximo para aplazamientos y fraccionamientos de deudas cuya competencia corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía.
Disposición adicional tercera del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. · BOE-A-2010-5303
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-09-22.
Texto consolidado
1. En el caso de deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, las condiciones y requisitos de aplicación general para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos corresponderán a la Dirección de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22.
2. Los aplazamientos y fraccionamientos que se concedan por la Agencia Tributaria de Andalucía no podrán exceder de un plazo de doce años sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico para supuestos especiales.
3. En todo caso, tratándose de deudas no tributarias, el plazo de concesión se minorará en el tiempo en que haya estado suspendida la exigibilidad de la deuda.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con carácter excepcional y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento por un plazo superior, cuando el deudor lo solicite expresamente, en aquellos casos en los que la competencia para resolver venga atribuida a la Presidencia de la Agencia por razón de la cuantía.
A estos efectos, la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, elevará al Consejo de Gobierno, junto con la propuesta de resolución, memoria justificativa en la que queden acreditados los siguientes requisitos:
a) El examen y evaluación de la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos.
b) Que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento en el plazo máximo a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, podría perjudicar la viabilidad económica y la continuidad de la actividad o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
c) La valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía la concurrencia de las condiciones para obtenerla.
Se añade por el art. 3.2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1 del citado decreto-ley.
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