Disposición adicional sexta. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Disposición adicional sexta del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato. · BOE-A-2010-11426
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-23.
Texto consolidado
1. Para impartir las materias de Tecnología y Tecnología y Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria y Tecnología e Ingeniería I y II de Bachillerato, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica Naval.
2. Asimismo, podrán impartir la materia de Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.
Téngase en cuenta el calendario de implantación establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 316, de 29 de diciembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-20000.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-7411.
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