Disposición adicional sexta. Cambio de titularidad de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
Disposición adicional sexta de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. · BOE-A-1998-2572
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
1. Las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) podrán pasar a titularidad de entidades públicas mediante venta o cesión, en la forma que reglamentariamente se determine y en cumplimiento de su función social. Asimismo, y complementariamente a lo establecido en la Ley de Reforma Agraria, podrán enajenarse a favor de las personas físicas y jurídicas para el cumplimiento de fines de interés agrario, dando un trato preferente a aquellas que reúnan los requisitos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
2. Se autoriza al presidente del IARA al aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de los adjudicatarios de bienes del Instituto, previo expediente de liquidación de la deuda pendiente con audiencia del interesado y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Se podrá igualmente, mediante causa justificada, reducir el plazo de concesión y otorgamiento de escrituras.
3. Las actuaciones en ejecución de los planes y programas de infraestructuras agrarias y de regadíos, aprobados y cofinanciados por la Unión Europea, cualquiera que sea su ubicación en el territorio andaluz, corresponderán al Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se determinarán mediante resolución de su Presidente.
Las inversiones que deban ser reintegradas parcialmente por los beneficiarios, así como aquellas relativas a infraestructuras agrarias y de regadíos, no previstas en el párrafo anterior, corresponderán, igualmente, al IARA, previa determinación por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Las disposiciones previstas en los apartados anteriores se adoptarán con las mismas facultades previstas en el capítulo III del título III del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, y contendrán, en todo caso, la clasificación de las obras, su financiación y los titulares y beneficiarios a los que se prevé la entrega para su gestión y conservación, adecuándose el resto del procedimiento a la normativa administrativa general.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-1973.
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