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Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.

Disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia. · BOE-A-2019-13519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

1. Se consideran medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 la realización de las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que es una medida necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal privada, cuando no resulte posible su localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

3. En el suelo calificado como rústico de protección situado en el ámbito de las zonas de especial conservación o de las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos tendrán la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1. La realización de estos se ajustará a las condiciones de edificación y términos que establece la normativa del suelo vigente.

Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.

Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA.

Téngase en cuenta, sobre adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, lo dispuesto en la disposición final 2 de la citada Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-6382.

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