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Real Decreto Vigente

Disposición adicional séptima. Retribuciones del personal que a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se encontraba en la situación de reserva.

Disposición adicional séptima del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. · BOE-A-2005-13122

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima, párrafo primero de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de dicha ley se encontraba en la situación de reserva y que hubiera pasado a esta tras la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, percibirá todas las retribuciones básicas y un complemento cuya cuantía es la que se indica en el anexo VII.

2. Las modificaciones que procedan en los importes expresados en dicho anexo VII, como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior.

Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general para cualquier empleo en la situación de servicio activo, el porcentaje del 80 por ciento actualmente previsto en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de reserva.

3. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, se encontraba en la situación de reserva no estará sujeto a la disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y percibirá todas las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad cuya cuantía es la que se indica en el anexo VIII.

Las modificaciones que procedan en las cuantías expresadas en el citado anexo como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en situación de servicio activo serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

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