Disposición adicional séptima. Medidas de compatibilización de las energías renovables en zonas agrarias.
Disposición adicional séptima de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón. · BOE-A-2025-1392
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-31.
Texto consolidado
1. No podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos en zonas en las que la Administración haya iniciado un procedimiento de concentración parcelaria, habiendo sido declarada la utilidad pública a través de la publicación de un decreto. Dicha limitación finalizará con la toma de posesión de las fincas de reemplazo a nivel de subperímetro de la concentración si así se ha definido.
Tampoco podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o parques eólicos en zonas en las que las Administraciones, estatal o autonómica, hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, habiendo sido declarado su interés general, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.
2. De un modo general en cualquier zona agraria de la comunidad autónoma, en el diseño del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos deberá preverse el mantenimiento o la no modificación significativa de los trazados de los caminos, sistemas de riego y drenaje preexistentes, así como los acuerdos con los propietarios de dichas infraestructuras que aseguren la continuación de la normal explotación de estas.
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