Disposición adicional séptima. Tasas.
Disposición adicional séptima de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. · BOE-A-2012-539
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.
Texto consolidado
Se modifica el artículo 47 y se añade un apartado 3 al artículo 50 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos:
«Art. 47. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 50. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:...
3. Registro de Profesiones Tituladas.
3.1 Por cada inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000 ptas.
3.2 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500 ptas.
3.3 Por cada certificación o compulsa: 1.000 ptas.»