Disposición adicional séptima.
Disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. · BOE-A-1998-10407
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-06-28.
Texto consolidado
1. Continuarán subsistentes las autorizaciones y concesiones de expendedurías de régimen especial, otorgadas al amparo de la normativa anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos existentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley aunque pierdan con posterioridad este carácter. Asimismo, podrán concederse nuevas autorizaciones para la venta de labores de tabaco, en el régimen fiscal que corresponda, a establecimientos que pudieran ser de este tipo, preexistentes o no, que no contasen con las oportunas autorizaciones a la entrada en vigor de esta Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, desarrollará dicho régimen y, en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten necesarias.
2. La concesión de las expendedurías de tabaco y timbre de los centros penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley, al Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al Organismo autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de este tipo de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el régimen de esta modalidad concesional.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas..