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Real Decreto-ley Vigente

Disposición adicional segunda. Obligación de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones.

Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. · BOE-A-2012-4442

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-01.

Texto consolidado

Las empresas comercializadoras deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-04-01.

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