Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. · BOE-A-1979-10134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-04-14.
Texto consolidado
Los automóviles que no tengan la consideración de turismo conforme al Código de la Circulación, no podrán prestar servicio alguno de las clases señaladas en el artículo 2.º de este Reglamento. La prestación de los servicios regulados en los artículos 35, 43 y 44 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, en el suelo urbano o urbanizable, requerirá la expedición de una licencia especial por la Entidad local competente por razón del lugar. Para la expedición de esta licencia será preciso el previo informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno.