Disposición adicional segunda. Centros de confinamiento en cuarentena ubicados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades. · BOE-A-1996-6309
Atención: Real Decreto 401/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En los casos en los que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena estén ubicados en otro Estado miembro, el pasaporte fitosanitario habrá de haber sido expedido tras haberse demostrado el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material.
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