Disposición adicional segunda. Otros distribuidores.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica. · BOE-A-1998-30042
Atención: Real Decreto 2819/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los sujetos o agrupaciones de sujetos que realicen la actividad de distribución y que no figuren en el anexo I, apartado 1, del Real Decreto 2017/1997, podrán solicitar la inclusión en este régimen económico a la Dirección General de la Energía, quien propondrá de acuerdo con los criterios de retribución previstos en el presente capítulo su retribución inicial, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, quedando incluidos en el sistema de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997. Su retribución será aprobada por Orden ministerial.
2. En todo caso, para los distribuidores a que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, propondrá su retribución por aquella parte de la energía que adquieran como sujetos cualificados, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-4184
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.