Disposición adicional segunda. Existencias mínimas de seguridad en consumidores finales.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos. · BOE-A-1995-1741
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-22.
Texto consolidado
Los consumidores finales que se suministren para consumo propio con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, estarán sujetos para el ejercicio de su actividad a las mismas obligaciones de información y de mantenimiento de existencias mínimas que los distribuidores que comercializan carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.