Disposición adicional segunda. Prestación de servicios a operadores de juego.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego. · BOE-A-2011-17836
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.
Texto consolidado
1. En los supuestos en los que el desarrollo de las actividades de juego no sea realizado directamente por las entidades habilitadas a estos efectos por el título correspondiente, la Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador los contratos y condiciones que regulen la relación entre el operador y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad de juego o alguno de sus elementos esenciales.
2. La Comisión Nacional del Juego, a la vista de los contratos y de la relevancia de los servicios prestados, podrá requerir a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego la obtención del correspondiente título habilitante en el marco de los procedimientos de solicitud de licencias que corresponda y, en su caso, aplicar el régimen sancionador de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.