Disposición adicional segunda. Prestación del servicio de telefonía básica por los operadores del cable.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite. · BOE-A-1997-1957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-02.
Texto consolidado
A partir del 1 de enero de 1998, los operadores del cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento de los requisitos técnicos que reglamentariamente se fijen para este servicio.
Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación, habrá de realizarse, entre el punto de terminación de la red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red a infraestructuras del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.
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