Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Orden de 13 de marzo de 1984 por la que se establecen las normas de aplicación de las prestaciones sociales y económicas reguladas por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero. · BOE-A-1984-6855
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-04-11.
Texto consolidado
1. De conformidad con la lista de prioridades establecida en la disposición final séptima de la Ley 13/1982. de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, se pondrán en marcha las siguientes prestaciones:
a) Asistencia sanitaria y farmacéutica, que se prestará de acuerdo con el artículo 43, apartado 3 del Real Decreto 383/ 1984, por el Instituto Nacional de la Salud, con la extensión que establece el artículo 6.º del citado Real Decreto y se hará efectiva en la forma que se determine;
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos, subsidio por ayuda de tercera persona y subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, que se concretarán en catorce mensualidades de diez mil y cinco mil pesetas respectivamente para los dos primeros y en tres mil pesetas mensuales el último, de conformidad.
2. Las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional y las medidas de integración social, asimismo reguladas por el Real Decreto 383/1984, serán puestas en marcha progresiva y continuadamente, en función de las necesidades que se detecten, de conformidad con lo ordenado en los dos párrafos finales de la ya citada disposición final séptima de la Ley 13/1982, de 7 de abril.
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 105, de 2 de mayo de 1984. Ref. BOE-A-1984-9688.