Disposición adicional segunda. Definiciones.
Disposición adicional segunda de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. · BOE-A-2006-11956
Atención: Ley Foral 6/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las menciones que se hacen en el texto de esta Ley Foral al término «Administración» se entienden referidas a las Administraciones Públicas, Organismos y Entidades comprendidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2.
2. Las referencias que se hacen en esta Ley Foral a órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se entenderán hechas a los que correspondan, en el caso del Parlamento de Navarra, de las Instituciones Parlamentarias, de las Entidades Locales de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
3. Los términos «escrito» o «por escrito» designan todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.
4. Los términos «sobre» o «sobres» designan tanto las cubiertas de papel, cartón o similar que guardan las ofertas, solicitudes de participación y proposiciones en general, así como aquellos archivos o documentos electrónicos que se ajustan a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
5. Un «medio electrónico» es un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
6. El «Vocabulario Común de los Contratos Públicos», denominado CPV (Common Procurement Vocabulary), designa la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003.
En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura NACE mencionada en el Anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CPC (versión provisional) mencionada en el Anexo II, la nomenclatura NACE y la nomenclatura CPC prevalecerán, respectivamente.
7. En todos los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, cargos o puestos de trabajo (licitador, presidente, consejero, director, secretario, licenciado, etc.) debe entenderse que se hace por mera economía expresiva y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.