Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco. · BOE-A-2003-5701
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-13.
Texto consolidado
Las empresas fabricantes de máquinas expendedoras de tabaco dispondrán de dos años, a partir de la aprobación de la presente Ley Foral, para la incorporación de dispositivos tecnológicos a las máquinas automáticas en funcionamiento que permitan controlar la accesibilidad de los compradores de productos de tabaco e impidan el acceso de los menores a esta vía automática.