Disposición adicional segunda. Instalación de ascensor y viviendas de uso exclusivo para personas con discapacidad.
Disposición adicional segunda de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. · BOE-A-2010-8390
Atención: Ley Foral 5/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La instalación de ascensor será obligatoria en los edificios de obra nueva de planta baja y tres o más plantas elevadas cuando la entrada a una vivienda se sitúe en la tercera planta elevada o por encima de dicha planta.
Será obligatorio reservar un espacio que permita la instalación de un ascensor en los edificios de obra nueva de planta baja y una o dos plantas elevadas en los que existan escaleras que den acceso a dos o más viviendas.
En las viviendas de obra consolidada se estará a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como en las actualizaciones de la regulación foral correspondiente que resulten de aplicación.
2. En cualquier caso, y con independencia del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley Foral que resulten de aplicación, en los edificios en que se proyecten viviendas con destino exclusivo a personas con discapacidad, se observarán los requisitos siguientes:
a) Deberá garantizarse que las viviendas destinadas a personas con discapacidad, así como las dependencias de uso comunitario sean accesibles a las mismas, de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por esta Ley Foral y sus reglamentos.
b) El diseño y ejecución del interior de dichas viviendas y de las dependencias de uso comunitario responderán a las determinaciones de esta Ley Foral y de sus reglamentos, y deberán hacer posible su adecuada utilización por las personas con discapacidad.
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- Ver la norma completa: Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.