Disposición adicional segunda. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos. · BOE-A-2014-8899
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-06.
Texto consolidado
1. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe gestionar, paulatinamente, las actividades y los documentos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, con el objetivo de incrementar su eficiencia y reducir, de forma efectiva, el volumen de la documentación que gestiona en soporte papel.
2. Las personas físicas, las empresas, los agentes que intervienen en la seguridad industrial, las organizaciones o las asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que habitualmente utilizan los medios telemáticos en su actividad, así como las entidades públicas, deben utilizar obligatoriamente los medios telemáticos para relacionarse con el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.
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