Disposición adicional segunda. Inicio de actividades de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
Disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 29 de junio, de creación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. · BOE-A-2011-16752
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-21.
Texto consolidado
1. La puesta en marcha e inicio de actividades de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo se determinará por el Gobierno en el momento en el que se apruebe el decreto que regule su estructura y organización.
2. En el supuesto de que el inicio de sus actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente ley de presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará el presupuesto del organismo autónomo correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta de ello a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días. A tales efectos, se autoriza al departamento competente en materia de presupuestos a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la formación de dicho presupuesto, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los presupuestos generales vigentes al inicio de las actividades del organismo autónomo.
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