Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
Para que los titulares puedan acogerse a los beneficios y ayudas de cualquier tipo que se establezcan para el fomento del sector, las concesiones o autorizaciones, en su caso, de aprovechamiento deberán estar inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial a que se refiere la presente ley.