Disposición adicional segunda. Acreditación para la obtención de licencias.
Disposición adicional segunda de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto. · BOE-A-2009-13568
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-19.
Texto consolidado
Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que cumplen su actividad en Cataluña, para poder solicitar la licencia urbanística y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o la cesión o autorización para el uso esporádico al que se refiere el artículo 6, deben acreditar que están inscritas en el registro estatal de entidades religiosas, directamente o, si procede, mediante el órgano competente de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo I.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.