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Ley Vigente

Disposición adicional segunda. Inventario de los recursos turísticos esenciales.

Disposición adicional segunda de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. · BOE-A-2002-14081

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-03.

Texto consolidado

1. El departamento competente en materia de turismo ha de inventariar los recursos turísticos esenciales definidos en el artículo 5 en el plazo de un año a contar de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si los departamentos competentes en razón de la materia mantienen catálogos o inventarios de clases específicas de estos recursos, se entiende que la obligación de inventariarlos del departamento competente en materia de turismo queda satisfecha con la remisión expresa a los catálogos o inventarios indicados.

2. El inventario de los recursos turísticos esenciales debe establecer las categorías en que quedan agrupados estos recursos y sus características principales. En particular, debe constar la localización, la titularidad, la indicación de la normativa básica que les es aplicable, el motivo que fundamenta la inclusión en el inventario y, si procede, las ventajas de carácter económico o financiero establecidas en su favor por cualquier institución pública.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-03.

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