Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.
Texto consolidado
Las mutualidades que no acrediten que se han adaptado a los requerimientos impuestos por la normativa vigente, que no hayan cumplido las obligaciones de envío de la información estadístico-contable correspondiente al ejercicio 2001 al órgano de control, que se dediquen a actividades ajenas al mutualismo o que dejen de llevar a cabo actividades de previsión social deben adaptarse, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, a otro régimen jurídico asociativo, manteniendo su personalidad jurídica y su carácter de entidades sin afán de lucro.