Disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.
Texto consolidado
1. Las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión que deben cumplir las entidades sometidas a la presente Ley deben determinarse por reglamento.
2. En el marco de la legislación mercantil, el desarrollo reglamentario a que hace referencia el apartado 1 puede establecer las excepciones pertinentes o puede disponer que el órgano de control las establezca, con el fin de facilitar el cumplimiento de la normativa vigente a las mutualidades de pequeña dimensión, definidas por el artículo 7.1.d), que lo soliciten, siempre que no hayan sido sometidas a medidas cautelares en los tres ejercicios anteriores y que sus estatutos establezcan la posibilidad de llevar a cabo derramas de cuotas o la reducción de prestaciones, o que tengan socios protectores que puedan asumir, si es preciso, los compromisos de la entidad con sus asegurados.