Disposición adicional segunda. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado de discapacidad.
Disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. · BON-n-2002-90009
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.
Texto consolidado
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1694.
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