Disposición adicional quinta. Denominación.
Disposición adicional quinta del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. · BOE-A-2003-23510
Atención: Real Decreto 1497/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En caso de que la denominación de la asociación no figure en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, se adjuntará, en el momento de la inscripción, un certificado, firmado por la misma persona que presente la solicitud, en el que se expondrá su traducción al castellano o a alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
Dicha traducción no formará parte de la denominación de la asociación.
En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales.
2. La denominación sólo podrá incluir cifras árabes o romanas.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.