Disposición adicional quinta. Indicadores de calidad de la atención al consumidor.
Disposición adicional quinta del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. · BOE-A-2002-25422
Atención: Real Decreto 1435/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo los siguientes:
a) Informar a los consumidores y comercializadores de los datos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.
b) Responder a las solicitudes de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.
c) Cumplir los plazos que señala el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre.
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