Disposición adicional primera. Ayudas en concepto de anticipo de indemnizaciones por responsabilidad civil.
Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 32/2026, de 3 de noviembre, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda (Toledo) y por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia. · BOE-A-2026-23104
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-04.
Texto consolidado
1. Las personas beneficiarias de las ayudas del presente real decreto-ley, podrán solicitar, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 5, una ayuda adicional en concepto de anticipo de las indemnizaciones por responsabilidad civil que se deriven de los accidentes descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.
2. El importe de la ayuda en concepto de anticipo será del valor correspondiente a la ayuda establecida en el artículo 3 del presente real-decreto ley para el correspondiente beneficiario.
3. En estos casos, el Estado se subrogará en la titularidad de los derechos de crédito derivados de las indemnizaciones que en su caso se declaren en favor de los beneficiarios previstos en el apartado 1, hasta el límite de la ayuda satisfecha de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de esta disposición. El derecho de crédito derivado de dicha subrogación tendrá la consideración de ingreso de derecho público, por lo que para su recaudación se aplicará lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. En caso de que la eventual indemnización que se establezca fuera inferior a la ayuda otorgada en concepto de anticipo, las personas beneficiarias no tendrán que devolver la diferencia. Si la indemnización establecida fuera superior a la ayuda otorgada en concepto de anticipo, las personas beneficiarias recibirán el importe de la indemnización que exceda respecto a la ayuda otorgada.
5. Estas ayudas en concepto de anticipo de las correspondientes indemnizaciones por responsabilidad civil son compatibles con otras subvenciones y ayudas concedidas para la misma finalidad, con las indemnizaciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, y el resto de normativa sectorial de aplicación, y con las indemnizaciones de los seguros suscritos por las propias víctimas.
6. Las ayudas en concepto de anticipo recogidas en esta disposición adicional se imputarán al concepto presupuestario 17.20-451N-881 «Anticipos de las indemnizaciones a las que tienen derecho los beneficiarios previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 32/2026, de 3 de noviembre, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda (Toledo) y por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia».
A tal efecto se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el citado concepto, por importe de 15.309.165,24 euros.
Se otorga a este crédito la naturaleza de ampliable e incorporable. Tanto el crédito extraordinario anterior, como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que, en su caso, se tramiten se financiarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
7. A las ayudas incluidas en esta disposición no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones. Como excepción a lo anterior, en lo no previsto en este real decreto-ley se aplicará de manera supletoria el título IV y, para la gestión de los reintegros, el procedimiento recogido en el capítulo II, del título II de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En todo caso, las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
8. A efectos de la adecuada tramitación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de estas ayudas, configuradas como anticipos de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil, el órgano judicial competente para la instrucción, enjuiciamiento o ejecución del proceso o procesos penales incoados con ocasión del accidente notificará o facilitará al órgano instructor del procedimiento administrativo para tramitación y concesión de estas ayudas, a solicitud de éste y con carácter previo a la resolución de concesión, las resoluciones judiciales o cuanta información sobre el estado de las actuaciones procesales que resulten necesarias relacionadas con las indemnizaciones por responsabilidad civil que se hubieran anticipado, consignado o satisfecho a las víctimas del accidente, a fin de garantizar la correcta determinación de la ayuda y, en su caso, la eventual subrogación en la titularidad de los derechos de crédito derivados de las indemnizaciones o el pago directo a las personas beneficiarias cuando el importe reconocido exceda de la ayuda otorgada. No se facilitarán las actuaciones procesales o resoluciones que sean o hubieran sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
El órgano instructor del procedimiento administrativo resolverá las solicitudes de ayuda en concepto de anticipo dentro del plazo máximo previsto, a la vista de la información facilitada por el órgano judicial competente conforme al párrafo anterior. Si transcurrido un mes desde la solicitud de información al órgano judicial competente la información no se hubiera recibido o fuera insuficiente para la tramitación de la ayuda, el plazo máximo para resolver quedará suspendido hasta la recepción de la información necesaria para la tramitación. Esta suspensión no afectará a la tramitación ni al pago de las ayudas previstas en el artículo 3.
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