Disposición adicional primera. Regulación de la construcción, mantenimiento y control de buques abanderados en España.
Disposición adicional primera del Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima. · BOE-A-2011-10972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-26.
Texto consolidado
La construcción, el equipamiento y el mantenimiento del casco, máquinas, instalaciones eléctricas y de control de los buques abanderados en España se realizarán de acuerdo con las reglas y procedimientos fijados por una organización reconocida, que disponga de normas completas y actualizadas para el diseño, construcción, el equipamiento, el mantenimiento y control periódico de buques.
El Ministerio de Fomento cooperará con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autorice. Asimismo, celebrará consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.
Excepcionalmente, por orden del Ministro de Fomento, podrá autorizarse la aplicación de normas y parámetros equivalentes a los previstos en el párrafo primero de este precepto, siempre que los mismos no hayan sido rechazados o considerados no equivalentes por otro Estado miembro de la Unión Europea o por la Comisión Europea. La autorización otorgada, deberá comunicarse a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros
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- Ver la norma completa: Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.