Disposición adicional primera. Establecimiento de medidas adicionales en recintos deportivos para competiciones no profesionales.
Disposición adicional primera del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. · BOE-A-2010-3904
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-01.
Texto consolidado
La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, determinará los recintos que, además de aquellos en que se celebren encuentros de las categorías profesionales de fútbol y baloncesto, habrán de disponer de todas o algunas de las siguientes medidas:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo
Cuando en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 12.2 del Reglamento se acuerde extender la implantación de estas medidas a otras competiciones, la citada Comisión Estatal deberá especificar las características, dotación material, dispositivos y condiciones que deberá reunir la instalación de las unidades de control organizativo. Asimismo deberá determinarse si las instalaciones deben contar zonas reservadas y distantes para situar a las aficiones de los equipos contendientes.
Más artículos de Real Decreto 203/2010
- ← Artículo único. Aprobación del Reglamento.
- → Disposición adicional segunda. Plazos de ejecución de determinadas medidas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.