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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Disposición adicional primera. Supuestos de cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia por una entidad gestora de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social. · BOE-A-2008-14777

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta disposición ha sido derogada por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, Ref. BOE-A-2022-12482#dd, con efectos de 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 5.

Redacción anterior:

"1. La protección de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la prestación económica por incapacidad temporal con una entidad gestora de la Seguridad Social se deberá formalizar con esta última, en los términos señalados por los artículos 47.4 y 47 bis.5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conforme a la redacción dada a ambos por este real decreto.

2. La afiliación y el alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, asimismo, la formalización de oficio de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y, en su caso, de las contingencias profesionales con la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social, en los supuestos en que los trabajadores autónomos afectados por dichas actuaciones resulten obligados a su protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en los supuestos previstos en el artículo 47.3.4.ª del Reglamento general antes citado, en la redacción dada por este real decreto, de no tener cubierta el trabajador la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cuando ésta pase a ser obligatoria.

La cobertura prevista en este apartado tendrá carácter provisional hasta que los trabajadores procedan a formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Los efectos de esta formalización tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de su realización, salvo que en esa fecha los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal, en cuyo caso los efectos se demorarán hasta el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica."

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.e) Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#dd

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad..

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